30 de julio de 2013

HISTORIA BARADERO 1° PARTE

BARADERO “Orígenes de un Pueblo”
El asentamiento de aborígenes, aún es ambiguo. Todo es inhóspito y desolación. Gravitan en el aire y en los espacios siderales el perfil de las canoras avecillas y su policromía. Es el pago de Baradero, preludio que nos avecina a un nacimiento de pueblo nuevo y floreciente en su andar de siglos.
El pago, denominación de límites imprecisos, de vasta campiña, de gente, si las hubo, diseminadas. Amplitud de terreno y soledad entre sus habitantes distanciados y poco conocidos entre sí.
¿Quiénes moraban en esos pagos? Los primeros que formaron la villa, los indios, los que eran nómadas, que eran inquietos, errantes en sus pacíficas existencias en plenitud con el ambiente, libres y carentes de artificios. Pero llegará una jornada en la mansedumbre de un surco de paz y claridad espiritual. Ese pago, ese desierto, ese yermo suelo de vegetación humana será promisorio en las horas futuras. Rebosará la cultura, la bondad, el amor y el Evangelio.
El 7 de septiembre de 1614, en el Escorial, el Rey Felipe III de España nombraba Gobernador y Capitán General del Río de La Plata, a Hernando Arias de Saavedra, conocido en la historia como Hernandarias, y así lo llamaremos de ahora en adelante, expresando:
“Por cuanto por muerte de Diego Marín Negrón están vascos los cargos de mi gobernador y capitán general de las provincias del Río de la Plata y porque conviene proveerlo en persona de las partes y calidades que se requieren y éstas y otras muy buenas soy informado concurren en la de vos, Hernandarias de Saavedra, teniendo consideración a lo que antes de agora me habéis servido en los dichos cargos el tiempo que por provissión mía y órdenes de mis virreyes de las provincias de el Perú los habéis tenido a cargo y esperando lo continuaréis, he tenido y tengo por que por tiempo y espacio de tres años, más o menos lo que fuere mi voluntad, seáis mi gobernador y capitán general de las dichas provincias del Río de la Plata o de las partes della que yo determinare y mandare en caso que durante el dicho gobierno que se queda tratando por ser tan extendido el distrito y entenderse que no se puede gobernar por una sola persona…”
Siete meses más tarde, el 24 de abril de 1615, llega a Buenos Aires y jura ante García de Torrexoni, escribano público y del cabildo de “esta ciudad de Santa Fe de la Gobernación del Paraguay, el 3 de mayo, despachado por el Real Concejo de Indias”.
Y visto el dicho título y provisión de su Majestad y testimonio ynserto que todo yo el Presente Escribano ley de berbo ad verbum Bernardo de León vecino y depositario general desta ciudad como Rexidor del primer boto tomo en sus manos la dicha Real provisión besóla y puso sobre su cabeza y por sí el nombre del dicho cabildo la obedeció con el acatamiento como carta y provisión de su Rey y Señor.
Hernandarias ya se encuentra en sus funciones rigiendo el vasto territorio rioplatense. Sus miras, son los indígenas, los que desde años anteriores habían y venían siendo esquilmados y maltratados. Su ambición, es mucho más amplia, más coherente, aliviar las asperezas de los que eran persecutorios. Concibe las Reducciones para esos infelices mirados como objetos y discriminados por infieles, paganos, y sin atisbos de personalidad. En los padrones antiguos sólo se anotan los españoles y las cifras se sustentan sólo de íberos. Ello es una manifestación, , aún en el siglo XIX, sucedido en el primer censo realizado en la República Argentina en 1869: no se computan los naturales. Los indios, son cosas, no pertenecen al ámbito social para ser registrados; son huestes de trabajo silencioso y forzado, son los que sustentan el descanso y la fortuna de los señores llegados de allende los mares en tren de conquista y ansias de riquezas. Hernandarias siente amor por los nativos, abriga esperanzas para su bienestar y por ello crea las Reducciones, que “es la forma ideada para traer los pueblos errantes a la vida sedentaria, agrupándose por tribus, para defenderlo contra la voraz población europea, que, como aves de rapiña, merodean alrededor del salvaje”. Yendo a la parte legal de esta institución, nos imponemos el deber de publicar los artículos que las Leyes de Indias, en sus reglas imponían:
  1. Que se nombrasen alcaldes y regidores indios, cuya jurisdicción alcanzaría solamente para adquirir, aprehender y traer los delincuentes a la cárcel del pueblo de españoles de aquel distrito; pero que se les cometía castigar con un día de prisión a seis u ocho azotes al indio que faltase a la misa en día de fiesta, o se embriagase, o hiciese otra falta semejante, y si fuera embriaguez de muchos pudiera castigarse con más rigor.
  2. El gobierno de los pueblos reducidos se dejaba a cargo de los dichos alcaldes y regidores indios, quienes podían también prender a negros y mestizos en ausencia de la justicia.
  3. Que no se pusiese en las reducciones mayordomos sin aprobación del gobernador o audiencia del distrito y fianzas, y que no llevasen la vara de la justicia.
  4. Que en los pueblos de indios no se vendieran los oficios ni los hubiera propietarios.
  5. Que los sitios destinados para construir pueblos y reducciones habían de tener comodidad de aguas, tierras, y montes, entradas y salidas, y un ejido de una legua de largo, donde los indios tuvieran sus ganados, sin mezclarlos con otros de españoles.
  6. Que no pudieran quitarse a los indios reducidos las tierras y granjerías que anteriormente hubieran poseído.
  7. Que se procurara fundar pueblos de indios cerca de donde hubiese minas.
  8. Que las reducciones se hicieran a costa de los tributos que los indios dejaran de pagar por título de recién poblados.
  9. Que si los indios deseasen permanecer en las chacras y estancias donde residían al tiempo de reducirles, pudieran elegir entre el primero o marcharse al sitio donde ubicarse la primera reducción o pueblo; pero si el término de dos años no hicieren lo segundo, había de asignarles por reducción la hacienda donde hubieran asistido, sin que por esto se entendiera dejarles en condición de yaconas o criados de los chacareros o estancieros.
  10. Que las reducciones no pudieran mudarse de un sitio a otro, sin orden del virrey o audiencia.
  11. Que las querellas suscitadas con motivo de la ejecución de reducciones, tendrán apelación únicamente ante el Concejo de Indias, compensándose a los españoles las tierras que se les quitaran para repartirlas entre los indios reducidos.
  12. Que ningún individuo de un pueblo se trasladara a otro; que no se diera licencia a los indios para vivir fuera de sus reducciones.
  13. Que cerca de las reducciones no hubiera hacienda de ganados y se prohibiera a los españoles y a los negros mestizos y mulatos, vivir en las reducciones, aún cuando poseyeran tierras de su propiedad en ellas.
  14. Que ningún español transeúnte estuviera más de dos días en una reducción y que los mercaderes no tuvieran más de tres.
  15. Que donde hubiese mesón o venta, nadie parase en casa de indio, y que los caminantes no tomasen a los indios ninguna cosa por fuerza.

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